Ley del Seguro Choferil
Ley Núm. 428 del 15 de mayo de 1950
Según Enmendada y revisada
en junio de 1999
(29 L.P.R.A. 681
ET SEQ.)
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico
ARTICULO 1 -
Definiciones-
Al usarse en esta Ley los términos que a
continuación se realacionan, los mismos tendrán el significado que aquí se
expresa:
(a) Chofer – Toda persona natural autorizada de
acuerdo con la Ley para conducir vehículos de motor mediante una licencia de
conductor, chofer, motocicleta o de conductor de vehículos pesados de motor que
como parte integrante de su trabajo conduzca, usual y regularmente y no de
manera casual o esporádica, un vehículo de motor mediante retribución, sueldo,
jornal, paga o cualquier otra forma de compensación ya se obtenga a base de por
ciento o combinación de salarios y otras facilidades o servicios o la persona
que le opere un vehículo arrendado, y que conduzca dicho vehículo por vías
públicas, caminos o propiedades privadas como parte de su ocupación o modo de
ganarse su sustento.
Quedan además incluidos dentro de esta definición:
La
persona que es dueña de un vehículo de motor dedicado por autorización de Ley
al servicio de transporte público de personas, animales o cosas y lo que
conduce para prestar dicho servicio público.
La
persona empleada por otra, por una empresa privada, o por el Gobierno
Municipal, Estatal, sus dependencia, sus corporaciones públicas o autoridades
para trabajar en cualquier ocupación en la cual su patrono le requiera o
permita operar como parte integrante de su trabajo y en forma usual y regular y
no de manera casual o esporádica, un vehículo de motor por estar autorizado
para ello mediante una licencia de conductor, chofer o de vehículos pesados de
motor.
Quedan
excluidos de la aplicación de esta Ley:
Los
administradores, ejecutivos y profesionales según se definen dichos términos
por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.
Los
empleados del Gobierno Federal.
Todo
asegurado que haya recibido la bonificación, según se dispone por el Artículo 6
de esta Ley.
(b) Patrono - Toda persona natural o jurídica que
sea dueña, posea, explote, tomen en arrendamiento o administre uno o más
vehículos de motor o emplea a uno o más individuos, (excluyendo las personas
indicadas en el párrafo 3 del inciso (a) de este Artículo), a los cuales les
requiera o permita operar, usual y regularmente como parte integrante de su
trabajo y no de manera casual o esporádica un vehículo de motor, por estar
autorizado para ello mediante una licencia de conductor, chofer o conductor de
vehículos pesados de motor. Quedan incluidos dentro de esta definición el dueño
de un vehículo de motor cedido en arrendamiento con chofer y el dueño de un
vehículo de motor autorizado por Ley para el servicio de transportación pública
de personas, animales o cosas que es cedido en arrendamiento al chofer que lo
opera según se define en el inciso (a) (1) de este mismo Artículo 1.
Vehículo
de Motor – Significa todo vehículo impulsado por motor que transite por vías
públicas, caminos y/o propiedades privadas pero excluyendo a los que transiten
por vías férreas, agua y aire.
(d) Trimestre de Contribución – Significa el
período de 13 ó 14 semanas, según sea el caso, que termina el último sábado de
cada trimestre calendario, de tal manera que dicho período incluya todas las
semanas cuyo sábado caen dentro de dicho trimestre, considerándose que la
semana comienza el domingo.
Un trimestre calendario consiste de un período de
tres (3) meses naturales consecutivos terminando en marzo 31, junio 30,
septiembre 30 y diciembre 31.
(e) Director- Significa el Director del Negociado
de Beneficios a Choferes y a Personas con Incapacidad No Ocupacional.
(f) Dueño de un vehículo de motor- Significa toda
persona natural o jurídica que tenga registrado a su nombre en el Negociado de
Vehículo de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas un
vehículo de motor cuya licencia haya sido expedida a su nombre, o que posea un
vehículo de motor operándolo en propiedad privada o vías públicas.
(g) Vehículo de motor dedicado al servicio de
transporte público de personas, animales o cosas- Significa todo vehículo de
motor autorizado legalmente para dedicarse al transporte público de personas,
animales o cosas.
(h) Propio Patrono- Significa el chofer autorizado
que es dueño de un vehículo de motor y el cual conduce en el servicio de
transporte público autorizado de personas, animales o cosas y cuya licencia
vigente está a su nombre.
(i) Cotización o Contribución- Significa el
importe que debe pagar tanto el chofer o empleado como el patrono según lo
dispone el Artículo 12 de esta Ley.
(j) Asegurado- Significa el chofer o empleado
definido en el Artículo 1 (a) y párrafo 1 y 2 de la presente Ley que hayan
ingresado al plan de seguro que la misma crea.
(k) Fondo- Significa el fondo para el Seguro
Social de Choferes y Otros Empleados.
(l) Enfermedad- Significa cualquier condición
física o mental que impide al asegurado ejercer las funciones esenciales de su
posición, lo cual conlleva mantener licencia de chofer, chofer de vehículo
pesado o motocicleta, trabajar y conducir un vehículo de motor. Incluye
también, la inhabilidad para trabajar y conducir un vehículo de motor causada
por o relacionada con un embarazo y el alumbramiento.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá que la
mujer está incapacitada para trabajar durante las ocho (8) semanas de licencia
por maternidad que provee la Ley núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según
enmendada.
(m) Licencia de Conducir Vehículo de Motor-
Significa cualquiera de las siguientes categorías de licencia: motocicleta,
conductor, chofer y vehículo pesado.
ARTICULO 2 - Por la presente se establece un plan de seguridad social para los choferes
de Puerto Rico y otras personas empleadas que en su trabajo operan un vehículo
de motor, el cual abarca los riesgos de enfermedad, incapacidad total
permanente, muerte del asegurado, su cónyuge e hijos menores de quince (15)
años de edad y una bonificación después de cumplir sesenta y cinco (65) años o
más de edad. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos será responsable de
la administración del Plan que se establece por esta Ley, nombrará el personal
necesario para este fin conforme a las disposiciones de la Ley de Personal del
Servicio Público de Puerto Rico y podrá organizar en su departamento la oficina
u oficinas que sean necesarias para este propósito.
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos
promulgará las reglas que estime necesario para llevar a cabo los propósitos de
esta Ley y podrá delegar cualesquiera facultades y deberes que estime
conveniente en las personas que nombre para dirigir y administrar el Plan que
se establece por esta Ley.
ARTICULO 3 – (a) La pensión normal que por razón de enfermadad se conseda de acuerdo
con los términos de esta Ley, será pagada semanalmente durante un periódo
máximo de treinta (30) semanas a base de la siguiente escala:
COTIZACIONES PAGADAS IMPORTE SEMANAL DE EN EL AÑO
DE CONTRIBUCION LA PENSION NORMAL
45 o más semanas $30.00
40 a 44 semanas $27.00
35 a 39 semanas $24.00
30 a 34 semanas $20.00
25 a 29 semanas $16.00
Menos de 25 semanas NADA
El término "año de contribución"
significa los cuatro (4) trimestres de contribución que terminan inmediatamente
precedentes al mes calendario anterior al primer día de enfermedad. En adición
a la pensión normal también se pagará una pensión suplementaria a base de la
siguiente escala:
COTIZACIONES PAGADAS EN EL PERIODO BASICO DE 20
IMPORTE SEMANAL DE LA TRIMESTRES DE CONTRIBUCION PENSION SUPLEMENTARIA
240 o más semanas $30.00
200 o 239 semanas $24.00
150 a 199 semanas $18.00
100 a 149 semanas $12.00
50 a 99 semanas $06.00
Menos de 50 semanas NADA
El término "período básico de veinte (20)
trimestres de contribución" significa los veinte (20) trimestres de
contribución comprendidos en los cinco (5) años naturales precedentes al
primero de marzo que precede al primer día de enfermedad.
La pensión por enfermedad se pagará semanalmente
en períodos de siete (7) días comenzando el sábado a las 12:01 a.m. y
terminando el viernes a las 12:00 p.m. Al pagarse cualquier período de
enfermedad menor de una semana se calculará en una séptima (1/7) parte del
importe de la pensión semanal por cada día de enfermedad. El total de la
pensión por una fracción de semanas será computada al dólar ($1.00) completo
más alto.
(b) La pensión por enfermedad sólo podrá
concederse comenzando el octavo día desde la la fecha del comienzo de la
enfermedad. Disponiéndose, que si el estado de salud del asegurado requiere su
hospitalización en una clínica, hospital o sanatorio, la pensión se pagará
comenzando desde el primer día de hospitalización.
Para todos los propósitos de esta Ley se entenderá
que hospitalización o ingreso en una clínica, hospital o sanatorio requiere que
el asegurado haya sido recluido en cama en una habitación de dichas
instituciones, por prescripción médica durante un período no menor de tres (3)
días. En todo caso de hospitalización del asegurado la pensión por enfermedad
podrá concederse comenzando el mismo día de hospitalización si ésta ocurre
antes de expirar el período normal de siete días de espera.
(c) Las nuevas enfermedades y las recaídas de una
enfermedad que sobrevengan dentro del término de treinta días siguientes a la
descontinuación de una pensión se considerarán como parte de la enfermedad en
relación con la cual el asegurado haya solicitado los beneficios provistos por
esta Ley. En tales casos, se continuará inmediatamente el pago de la pensión
sin tomar en consideración lo dispuesto en el insiso (b), si el Director es
notificado por escrito de la ocurrencia de tal enfermedad dentro de dicho
término de treinta (30) días, acompañando además, un certificado médico
indicando el período probable que estará impedido para conducir un vehículo de
motor.
(d) La pensión por enfermedad cesará tan pronto
termine la enfermedad del asegurado y desde el momento en que éste pueda volver
al trabajo o deje de seguir el tratamiento y recomendaciones del médico que
certifica la enfermedad o de otro médico, si es que cambia de facultativo. No
se pagará la pensión cuando el asegurado provoque la enfermedad.
(e) No se pagará la pensión por enfermedad en los
casos compensables por el Fondo del Seguro del Estado a exención de si las
dietas que recibe el asegurado de Fondo del Seguro del Estado por accidentes
del trabajo constituyen una cantidad semanal menor a la cantidad de la pensión
semanal por enfermedad que dispone la presente Ley y en tal caso se le pagará
al asegurado reclamante la diferencia. Tampoco se pagará la pensión por
enfermedad mientras el asegurado éste recibiendo paga por concepto de salarios,
vacaciones regulares, o compensatorias o licencia por accidentes o licencias
por accidentes o enfermedad, o vacaciones adelantadas de Gobierno Municipal,
Estatal, sus dependencias o sus Corporaciones Públicas y Autoridades.
Disponiéndose, sin embargo, que si un asegurado de otra manera elegible al
beneficio de pensión semanal por enfermedad, que dispone esta ley hubiere
recibido pagos de dietas del Fondo del Seguro del Estado por la misma
enfermedad y el Administrador de dicho Fondo decidiera que la enfermedad del
asegurado es una de carácter no ocupacional, dichos pagos serán deducidos de
los beneficios de pensión semanal por enfermedad a que tuviere derecho el
asegurado bajo la presente Ley. Esta deducción nunca se hará por una cantidad
que exceda del beneficio de compensación semanal por enfermedad a que aquí
tiene derecho el asegurado. No obstante, cualquier disposición en contrario, la
cantidad así deducida será reembolsada por el Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos al Fondo del Seguro del Estado, previa presentación el Administrador
del Fondo de una factura certificada conteniendo la liquidación de los pagos
hechos al asegurado. A los fines de conceder el beneficio de pensión semanal
por enfermedad provisto bajo la presente Ley a un asegurado que hubiere
recibido pagos de dietas del Fondo del Seguro del Estado, por una enfermedad de
carácter no ocupacional, la fecha de solicitud se entenderá es la fecha de
radicación del caso en el Fondo del Seguro del Estado.
(f) No se pagará la pensión por enfermedad a la
mujer asegurada durante cualquier período de enfermedad causada por, o en
relación con un aborto, excepto en casos de abortos provocados por razones
médicas o si surgieren complicaciones como resultado del mismo.
(g) No se pagará la pensión por enfermedad por más
de treinta (30) semanas en cualquier período de enfermedad, ni en cualquier
período de sesenta (60) semanas naturales consecutivas.
(h) Si la enfermedad es el resultado de un
accidente del trabajo, según lo determine el Administrador del Fondo del Seguro
del Estado en el caso de asegurados empleados cubiertos por la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo se concederá la pensión por
enfermedad a un asegurado elegible y el monto de la pensión a concederse será
un veinticinco (25) por ciento adicional a la cantidad que resultare de acuerdo
con el sistema de cómputos que establece el Artículo 3 de esta Ley respecto a
la pensión semanal por enfermedad.
En cuanto a los operadores que trabajan por su
cuenta y que no están cubiertos por el Fondo del Seguro del Estado se entenderá
que un accidente del trabajo consistirá de una lesión sufrida como consecuencia
de un suceso desgraciado en el manejo del volante en el curso normal de su
oficio como porteador público.
ARTICULO 4 - El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos concederá pensión por
enfermedad a todo asegurado que reúna las siguientes condiciones de
elegibilidad:
(1) Que haya pagado al Fondo para el Seguro Social
de Choferes y Otros Empleados las cotizaciones correspondientes a 25 semanas o
más, en los cuatro (4) trimestres de contribución que terminan inmediatamente
precedentes al mes calendario anterior al día en que comienza la enfermedad.
(2) Que pruebe a satisfacción del Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos, según lo prescriba por reglamento que dicte al
efecto, que está enfermo e imposibilitado de trabajar y conducir un vehículo de
motor. Que pruebe además que está siendo atendido por un médico quién será el
que debe firmar el certificado médico requerido por el Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos en su reglamento, sin el cual éste no podrá conceder pensión
por enfermedad. Cuando el asegurado es atendido por un médico de los Gobiernos
Municipales o del Gobierno Estatal, dicho médico o su superior deberá expedir
el certificado médico sobre el paciente, libre de costo alguno para el enfermo.
(3) Que haya radicado una solicitud dentro de los
noventa (90) días siguientes al comienzo de la enfermedad en armonía con las
reglas y reglamentos que promulgue al efecto el Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos, y que someta, además, toda la información o evidencia que
sobre el particular exijan dichas reglas y reglamentos. No obstante, el
Director del Negociado podrá, si existiere causa justificada, extender el
referido período de radicación de reclamación. Disponiéndose, que ninguna
reclamación radicada después de transcurrido un año a partir de la fecha del
comienzo de la enfermedad se considerará con derecho a beneficios por el
Director o por el Secretario.
Para determinar si el asegurado ha pagado las
cotizaciones requeridas en el párrafo (1), cualquier trimestre de contribución
con días de interrupción motivada por huelga, paro patronal, disputa obrera o
que fueran compensados por accidente o enfermedad por el Fondo del Seguro del
Estado, por los Gobiernos Municipales, Estatal o sus dependencias, sus
Corporaciones Públicas o Autoridades y las cotizaciones correspondientes a
ellos no deberá considerarse, a menos que al considerarlas sean para beneficio
del asegurado porque en tal período trabajó como lo dispone la Ley y pagó
cotizaciones. Los días en que un enfermo recibe pensión por enfermedad del
Fondo para el Seguro Social de los Choferes y Otros Empleados, se exceptúan de
la anterior disposición y deberán considerarse. Cuando trimestres de
contribución no se consideran bajo las condiciones indicadas, deberá entonces
considerarse suficientes trimestres de contribución inmediatamente precedentes
hasta constituir un total de cuatro (4) trimestres de contribución para ser
considerados. Cuando se computa para determinar elegibilidad o el importe del
beneficio por enfermedad, una semana que haya sido pensionada no se considerará
como una semana cotizada, a menos que se haya pagado la cotización por que el
asegurado haya trabajado en dicha semana.
(4) En casos de accidentes del trabajo el Fondo
del Seguro Social para Choferes y otros Empleados podrá pagar al asegurado la
pensión por enfermedad que le corresponda, tan pronto el asegurado presente los
certificados médicos que le sean requeridos por el Director, expedidos por un
facultativo médico del Fondo del Seguro del Estado, sin que el Fondo del Seguro
del Estado venga a hacer el anticipo provisto por la Ley 53 de 31 de mayo de
1972.
Las cantidades pagadas al asegurado en estos casos
serán notificadas al Admi- nistrador del Fondo del Seguro del Estado y si dicha
agencia determinase que el accidente es compensable de acuerdo a la Ley de
compensación por Accidentes del Trabajo, reembolsará al Fondo del Seguro Social
para Choferes la compensación adelantada por éste que competía pagar al Fondo
del Seguro del Estado.
ARTICULO 5 – Por incapacidad total permanente ocurrida antes de los 65 años de edad, el
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos concederá un solo pago a cada
asegurado que haya pagado al Fondo las cotizaciones correspondientes a cuarenta
(40) semanas o más en el periódo que comprende los cuatro (4) trimestres de
contribución que terminan inmediatamente precedentes a la fecha de la ocurrecia
de dicha incapacidad.
Dicho pago se concederá a base de la siguiente
tabla:
COTIZACIONES PAGADAS EN EL AÑOS DE EDAD A LA
OCURRENCIA PERIODO BASICO DE LA INCAPACIDAD Semanas Menos de Más de 61 61 62 63 64 65
240 o más $3,600 $2,880 $2,160 $1,440 $720 NADA
200 a 239 $3,200 $2,560 $1,920 $1,280 $640 NADA
150 a 199 $2,800 $2,240 $1,680 $1,120 $560 NADA
100 a 149 $2,300 $1,840 $1,380 $ 920 $460 NADA
Menos de 100 $1,800 $1,400 $1,080 $ 720 $360 NADA
El término "período básico" significa
los veinte (20) trimentres de contribución comprendidos en los cinco (5) años
naturales precedentes al día primero de marzo que precede a la fecha de la
ocurrencia de dicha Incapacidad, disponiéndose, sin embargo, que al pago único
arriba indicado se le restarán todos los pagos de pensiones recibidos bajo el
Artículo 3 desde la fecha de la ocurrencia de la incapacidad y durante el año
que precede a dicha fecha.
A los fines de esta Ley, se considerará
incapacidad total permanente cualquier enfermedad, lesión o condición que tenga
por consecuencia la incapacidad permanente del asegurado para conducir un
vehículo de motor.
A los fines de esta Ley deberá producirse como
prueba de la incapacidad total permanente una certificación expedida por el
Secretario de Transportación y Obras Públicas haciendo constar que al asegurado
solicitante le ha sido cancelada su licencia de chofer, licencia de vehículo
pesado y licencia de motocicleta debido a incapacidad total permenente en
virtud de un certificado radicado al efecto en dicha secretaría, copia del cual
deberá suministrarse por el solicitante al Director. La aceptación del pago de
beneficios por incapacidad total permanente por parte del asegurado le privará
del derecho de poder solicitar en el futuro del Secretario de Transportación y
Obras Públicas la expedición de licencia de chofer, licencia de vehículo pesado
y licencia de motocicleta autorizándolo a conducir un vehículo de motor bajo
alegación de que un médico ha certificado que se encuentra físicamente
capacitado para conducirlo, a menos que el solicitante reintegre al Fondo la
cantidad que recibió cuando se le declaró total y permanentemente incapacitado.
Disponiéndose, que dicho Director podrá someter a exámen médico al solicitante
del pago del beneficio y éste estará obligado a permitir y facilitar que le sea
practicado dicho exámen para determinar si existe la incapacidad total
permanente. Disponiéndose, que el asegurado no tendrá derecho a este beneficio
cuando dicha incapacidad total permanente resultare de una riña en que el
asegurado haya iniciado la agresión; o se debiere a negligencia o imprudencia
temeraria del asegurado en el manejo de su vehículo; o haya sido contraída como
resultado directo de la violación de una Ley o de una acción dolosa del
asegurado.
Cuando un asegurado ha recibido pagos de pensión
por enfermedad según se dispone en el Artículo 3 de esta Ley y no ha podido
volver a trabajar desde que se enfermó por haber continuado ininterumpidamente
enfermo y quedare incapacitado total y permanentemente por motivo de la misma
enfermedad dentro de las treinta (30) semanas siguientes a partir de la fecha
en que se venció la última semana pensionada bajo dicho Artículo 3, tendrá
derecho a participar del beneficio por incapacidad total permanente como lo
dispone el Artículo 5 de esta Ley, pero al computarse el importe a pagarse se
determinará tal como si la incapacidad hubiere ocurrido en la fecha que venció
el último de los pagos de pensión por enfermedad.
ARTICULO 6 – Todo asegurado que haya cumplido sesenta y cinco (65) años o más de edad
recibirá a solicitud suya un solo pago en concepto de bonificación. Para tener
derecho a dicho pago el asegurado deberá haber pagado al Fondo de Seguro Social
para Choferes y Otros Empleados el importe de las cotizaciones correspondientes
a cuarenta (40) semanas o más en el período comprendido en los cuatro (4)
trimestres de contribución que terminan inmediatemente precedentes a la fecha
que cumplió los sesenta y cinco (65) años o a la fecha a que radique su
solicitud después de sobre pasar dicha edad.
Para acogerse al pago de la bonificación el
asegurado deberá solicitar voluntariamente la cancelación de su licencia de
chofer o de conductor de vehículos pesados de motor o de motocicleta expedida
por el Departamento de Transpotación y Obras Públicas.
El solo pago a concederse en concepto de
bonificación se determinará aplicandose un cincuenta (50) porciento de la
cantidad que establece la escala a sesenta y cuatro (64) años de edad en el
Artículo 5 de esta Ley para incapacidad total permanente.
Las anteriores disposiciones no impedirán el que
el asegurado pueda solicitar y obtener una licencia de motocicleta. En todo
caso que la licencia del asegurado sea una de conductor o de conductor de
motocicleta no se requerirá su cancelación.
ARTICULO 7 – Al morir cualquier asegurado que hubiera cumplido con las condiciones que
más adelante dispone esta Ley, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos
concederá a las personas que dependieran para su subsistencia total o parcialmente
de lo que ganaba el asegurado al tiempo de su muerte, un solo pago como se
provee en el Artículo 8; disponiéndose, que entre dichas personas no podrá
incluirse al patrono del fallecido. Dicho pago se distribuirá entre estas
personas ateniéndose a la condición, necesidades y dependencias de cada uno,
según se decida por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de acuerdo con
los hechos. Disponiéndose, que a los efectos del pago de este seguro se
considerará con derecho a participación la mujer u hombre que al tiempo de la
muerte del asegurado y durante los últimos tres años con anterioridad al
fallecimiento hubiere vivido con el asegurado. Disponiéndose, además, que
cuando las personas que dependieran del asegurado a la fecha de su muerte fueren
menores de edad o mentalmente incapacitados, los beneficios correspondietes a
estos beneficiarios se entregarán a la persona que estuviere o quedare a cargo
de dichos menores o incapacitados si después de hecha la investigación
correspondiente fuere aconsejable efectuarlos a esa persona, quedando el
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, sus agentes o empleados relevados de
toda responsabilidad futura al efectuar el pago en la forma indicada. En todo
caso que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos determine mediante
investigación que está impedido de pagar el importe del seguro de vida porque
no existen personas que dependieran para su subsistencia de lo que ganaba el
asegurado al tiempo de su muerte, procederá a pagar hasta un máximo de $600 a
la persona natural o jurídica que hiciere los gastos por los servicios
funerales del asegurado y presentare los comprobantes correspondientes.
ARTICULO 8 – El solo pago dispuesto en elArtículo 7 solamente se concederá en aquellos
casos en el que el asegurado haya pagado al Fondo las cotizaciones
correspondientes a diez (10) semenas o más en el período que comprende
precedentes a la fecha de su muerte.
Este pago se considerará a base de la siguiente
escala:
|
Cotizaciones Pagadas (o acreditadas) en el año de Contribución |
Cotizaciones pagadas en el periódo básico 240 o 200 a 150 a 100 a Menos de más 239 199 149 100 semanas semanas semanas semanas semanas |
|
45 o más semanas |
$6,000 $5,400 $4,800 $4,200 $3,600 |
|
40 a 44 semanas |
$5,400 $4,700 $4,100 $3,400 $2,700 |
|
30 a 39 semanas |
$4,800 $4,100 $3,400 $2,600 $1,900 |
|
20 a 29 semanas |
$4,200 $3,500 $2,800 $2,000 $1,300 |
|
10 a19 semanas |
$3,600 $2,900 $2,200
$1,500 $ 800 |
|
Menos de 10 semanas |
NADA NADA NADA NADA NADA |
El término "año de
contribución" significa el período que comprende los cuatro (4) trimestres
de contribución que terminan inmediatamente precedentes a la fecha de la
muerte; y el término "periódo básico" significa los veinte (20)
trimestres de contribución comprendidos en los cinco (5) años naturales
precedentes al día primero de marzo que precede la fecha de la muerte,
disponiéndose, que las cotizaciones acreditadas por haber recibido pensión de
enfermedad bajo el Artículo 3 de esta Ley, como se dispone de aquí en adelante
no se usarán para determinar las cotizaciones pagadas en el periódo básico;
disponiéndose, además, que si un asegurado falleciere dentro de un año a partir
de la fecha en que tuvo una incapacidad total permanente establecida bajo el
Artículo 5, el importe a pagarse por muerte se determinará tal como si hubiera
fallecido el día en que ocurrió la incapacidad total permanente; y
disponiéndose asimismo, que al importe a pagarse arriba indicado se le restarán
todos los pagos de pensiones recibidas bajo el Artículo 3 así como también
cualquier pago recibido bajo el Artículo 5 con respecto a cualesquiera
enfermedad o incapacidad ocurrida dentro del año anterior a la fecha de su
muerte.
Se considerarán como pagadas a los fines del
seguro de vida que se concede en los Artículos 7 y 8 las semanas que durante el
año de contribución ya definido, anterior a su muerte, el asegurado haya
recibido pensión por enfermedad del Fondo para del Seguro del Estado de los
Choferes y Otros Empleados y la semana que precede al octavo día indicado en el
inciso (b) del Artículo 3 de esta Ley.
Si un asegurado se enferma y no puede volver a
trabajar durante un año o menos a partir de la última semana en que trabajó
bajo las disposiciones de esta Ley y pagó la cotización al Fondo y falleciere
dentro de dicho año por motivo de dicha enfermedad, se considerará para los
efectos del cómputo del valor del seguro de vida que se concede en los
Artículos 7 y 8 precedentes, que dicha muerte ocurrió en la antes mencionada
última semana en que el fallecido trabajó y pago su cotización al Fondo.
En aquellos casos en que el asegurado haya pagado
al Fondo las cotizaciones correspondientes a cuarenta (40) semanas o más en los
cuatro (4) trimestres de contri- bución que terminan inmediatamente precedentes
a la fecha de la ocurrencia de la muerte de su cónyuge o de cualquiera de sus
hijos hasta quince (15) años de edad, el Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos concederá un solo pago para ayudar a cubrir gastos incurridos con
motivo del fallecimiento bajo las condiciones que se indican más adelante.
PERSONA FALLECIDA IMPORTE A PAGAR
Esposo o esposa $800.00
Hijo de 6 a 15 años de edad $500.00
Hijo menor de 1 año hasta 5 años de edad $300.00
Si ambos cónyuges están asegurados bajo el plan de
seguro y fallece uno de ellos adquiriendo sus dependientes derechos al pago del
seguro de vida dispuesto en los Artículos 7 y 8 de esta Ley, entonces sólo se
pagará el importe de dicho seguro de vida suprimiéndose el pago dispuesto en el
párrafo anterior por el fallecimiento de su cónyuge.
El derecho al pago antes mencionado prescribirá al
año de haber ocurrido la muerte si tal beneficio no es solicitado por escrito y
gestionado diligentemente por el asegurado beneficiario o representante
autorizado dentro de dicho término y para lo cual someterá al Director la
prueba que le sea requerida acompañada de un certificado de defunción del
fallecido.
ARTICULO 9 – El derecho a los beneficios establecidos por los Artículos 5, 6 y 8 de
esta Ley prescribirá al año de haber ocurrido la incapacidad total permanente o
muerte del asegurado o la muerte de su cónyuge o la de un hijo hasta los quince
(15) años de edad, si tal beneficio no es solicitado por escrito y gestionado
diligentemente por el asegurado, sus beneficiarios o sus representantes
autorizados dentro de dicho término y para lo cual someterá al Director la
prueba o evidencia que le sea requerida.
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá
dispensar el estricto cumplimiento con dicho término siempre y cuando que en
cada caso particular de reclamación tardía concurran los siguientes requisitos:
(1) Que el Secretario
determine que medió causa justificada para no cumplir con dicho término.
(2) Que
la reclamación se hizo dentro de los tres años siguientes de haber ocurrido la
incapacidad alegada, o la muerte de que se trate.
ARTICULO 10 - Para determinar si el asegurado ha pagado las cotizaciones
correspondientes al número de semanas requeridas en los Artículos 5, 6 y 8 de
esta Ley durante el periódo que corresponde a los cuatro (4) trimetres de
contribución que terminan inmediatamente precedentes a la fecha de la
incapacidad total permanente, o en la que se solicite el beneficio por bonificación,
o la muerte del asegurado o la de su cónyuge o hijos hasta quince (15) años de
edad, las semanas pensionadas por el Fondo para el Seguro Social para los
Choferes y Otros Empleados durante el año de contribución precedente a la fecha
de ocurrir dicha incapacidad total permanente, fecha de solicitud de
bonificación, o muerte del asegurado o la de su cónyuge o hijos hasta quince
(15) años de edad, y la semana que precede al octavo día indicado en el inciso
(b) del Artículo 3 de esta Ley, se considerarán pagadas; disponiéndose, que en
dicha determinación cualquier trimestre de contribución con días de
interrupción motivados por huelga, paro patronal, disputa obrera o que fueran
compensados por accidente o enfermedad por el Fondo del Seguro del Estado, por
los Gobiernos Municipal, Estatal o sus dependencias y Corporaciones Públicas o
Autoridades y las cotizaciones correspondientes a ellos no deberán
considerarse. Cuando los trimestres de contribución no se consideran bajo las
condiciones indicadas, deberán entonces considerarse suficientes trimestres de
contribución inmediatamente precedentes hasta constituir un total de cuatro (4)
trimestres de contribución para ser considerados.
ARTICULO 11 – (a) Toda persona que crea tener derecho a los beneficios que dispone esta
Ley deberá presentar una solicitud para recibir dichos beneficios en la forma
que prescriba el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. El derecho que
tenga una persona a recibir los beneficios que dispone esta Ley es
irrenunciable y no podrá ser cedido en forma alguna.
(b) A todo reclamante se le remitirá una
notificación escrita de su determinación de elegibilidad o inegibilidad luego
de su solicitud por beneficios. El Director remitirá toda determinación por
correo, certificado o diligenciamiento personal, a la última dirección conocida
del reclamante. Si el asegurado o sus beneficiarios, o cualquier persona que
alegue tener derecho a los beneficios que provee esta Ley no estuvieren
conformes con la determinación del Director, podrán solicitar la
reconsideración de la misma por escrito radicada dentro de los viente (20) días
siguientes a la fecha de la notificación. En ausencia de tal solicitud de
reconsideración la determinación será considerada como final y firme.
(c) La decisión en reconsideración que dicte el
Director y que resulte ser adversa a la parte reclamante se apela mediante
moción ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos dentro de un término
de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la
desición en reconsideración del Director. El Secretario podrá nombrar un
oficial examinador para entender la apelación. Dicha apelación será considerada
dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción. El Director
deberá elevar ante el Secretario un expediente completo que contenga una
investigación y el resultado de la misma, conclusiones y recomendaciones en
Ley.
El oficial examinador celebrará audiencia y dará
pleno reconocimiento a los derechos inherentes a un debido procedimiento de Ley
en favor del apelante. En dicha vista el apelante tendrá derecho a interrogar y
contrainterrogar testigos, asistir acompañado de su abogado o defensor y de
presentar la prueba necesaria a su favor.
El oficial examinador presidirá la vista y
someterá al Secretario un proyecto de informe conteniendo en una relación de
los hechos y conclusiones de derecho, así como sus recomendaciones en cada
caso.
El Secretario emitirá la decisión final de la cual
podrá solicitar reconsideración dentro de un término de veinte (20) días desde
la fecha de archivo de la notificación de la resolución u orden. El Secretario
debe considerar dicha moción. Si el Secretario rechazare la moción de plano o
no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión
empezará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o que se
expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si tomare alguna
determinación en su consideración el término para solicitar revisión empezará a
contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación
de la resolución resolviendo definitivamente la moción cuya resolución deberá
ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a
la radicación de la moción.
Si el Secretario dejare de tomar alguna acción con
relación a la moción de reconsideración dentro de los noventa (90) días de
haber sido radicada una moción acogida para resolución, perderá jurisdicción
sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse
a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el
tribunal, por justa causa autorice al Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos una prórroga para resolver por un tiempo razonable.
La parte adversamente afectada por una orden o
resolución final del Secretario podrá presentar una solicitud de revisión antre
el Tribunal de Circuito de Apelaciones con competencia dentro de un término de
diez (10) días contados a partir del archivo en autos de la copia de la
notificación de la orden o resolución final o del Secretario entidad o dentro
de los diez días de haber transcurrido el plazo dispuesto por la Sección 3.19
de la Ley Num. 170 de 12 de agosto de 1988.
(d) Cualquier parte adversamente afectada por la
resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá solicitar la revisión
de la misma mediante la presentación de un recurso de certiorari ante el
Tribunal Supremo.
ARTICULO 12 – (a) Todos los asegurados empleados de Puerto Rico cubiertos por el
Artículo 1 de la presente Ley deberán pagar semanalmente al Fondo para el
Seguro Social de los Choferes y Otros Empleados que establece esta Ley, una
cotización de cincuenta (50) centavos por cada semana o fracción de ésta trabajada,
debiendo pagar su cotización por conducto de sus respectivos patronos, según se
determinan en el inciso (d) de ese Artículo.
Todo asegurado que trabaja por su cuenta deberá
pagar semanalmente al Fondo del Seguro Social para Choferes y Otros Empleados
que establece esta Ley una cotización de ochenta (80) centavos semanales por
cada semana o fracción de ésta trabajada, debiendo pagar su cotización por su
propio conducto, según se determina en el inciso (d) del Artículo 1 de la
presente Ley.
Todo asegurado puede voluntariamente continuar el
pago de la cotización correspondiente a las semanas en que no se hallare
trabajando por haber cesado en su empleo, o descontinuado en la ocupación y
hallarse realizando otras labores para el mismo patrono, o para cualquier otro
patrono. Podrá hacerse ese pago siempre que dicha cesantía u otras labores no
se deban a hallarse incapacitado el asegurado para trabajar como tal, pero en
ningún caso se aceptarán pagos en eceso de seis (6) meses, período que
comenzará a contarse desde la fecha en que cese en su empleo o desde la fecha
en que comience el asegurado a realizar otras labores que no sean propiamente
las que efectuaba. Cuando el asegurado sea su propio patrono podrá también
continuar el pago de la cotización durante el término ya expresado si su
vehículo no se hallare en condiciones de prestar servicios y fuera así
notificado al Director. Los asegurados con licencia de conducir suspendidas por
el Departamento de Transportación y Obras Públicas no podrán pagar sus cotizaciones
correspondientes a tal periódo. En tal caso la cotización a pagar será de
ochenta (80) centavos semanales por cada semana o fracción de ella transcurrida
desde que cesó en su empleo.
(b) Todo patrono que emplee una o más personas
cubiertas por las definiciones de esta Ley deberá pagar semanalmente al Fondo
que establece esta Ley una cotización de treinta (30) centavos por cada una que
tenga trabajando. Debiendo además remesar la cotización de cincuenta (50)
centavos impuesta por el inciso (a) de este Artículo.
(c) Todo patrono que emplee una o más personas
cubiertas por las definiciones del Artículo 1 de esta Ley deberá notificarlo
inmediatamente al Director del Negociado de Beneficios a Choferes y a Personas
con Incapacidad No Ocupacional dando los nombres, números de sus licencias,
números de seguro social, sus direcciones residenciales y retener semanalmente
del salario o compensación de cada una que tenga en su empleo durante cada
semana o fracción de ésta la cotización de cincuenta (50) centavos impuesta a
cada empleado por el inciso (a) de este Artículo y pagar dicha cantidad por
cada trimestre de contribución dentro de los sesenta (60) días siguientes al
final de dicho trimestre, acompañando el importe con una lista de los nombres y
dos apellidos, números de sus respectivas licencias de conducir vehículos de
motor, sus correspondientes números de seguro social y el número de semanas de
cotizaciones que cubre el pago por cada uno conjuntamente con la cotización que
se le impone por el inciso (b), al Fondo para el Seguro Social de los Choferes
y Otros Empleados que establece esta Ley, en la forma que proveerá la
reglamentación del Secretario de Hacienda para el cobro de las cotizaciones
impuestas por la misma. Los choferes que sean sus propios patronos deberán
también pagar las cotizaciones impuestas por esta Ley por cada trimestre de
contribución dentro de los sesenta (60) días siguiente al final de dicho
trimestre acompañando el importe con su nombre y dos apellidos, el número de su
licencia de conducir vehículo de motor y la del vehículo de motor que opera en
la forma que se provea en dicha relgamentación.
Toda persona natural o jurídica que ceda en
arrendamiento uno o más vehículos de motor con propósitos comerciales o de
servicio a otra persona natural o jurídica que no lo opera como chofer, deberá
notificarlo dentro de los cinco (5) días del inicio del arrendamiento al
Director dando los números de las licencias de los vehículos de motor y los
nombres y direcciones de los arrendatarios. Disponiéndose que a los efectos de
esta Ley toda persona natural o jurídica que ceda en arrendamiento un vehículo
de motor autorizado por la Ley para al servicio de transportación pública,
según definido en el Artículo 1 (b) a un chofer que lo va a operar en la prestación
de dicho servicio según lo define el Artículo 1 (a) (1), deberá pagar una
cotización de treinta (30) centavos por cada vehículo de motor cedido en
arrendamiento por cada semana o fracción de esta por el periódo de
arrendamiento, debiendo además, pagar la cotización impuesta por el inciso (a)
de este Artículo a cada chofer.
Todo arrendatario de vehículo de motor que emplee
un chofer o conductor para operarlo deberá cumplir con todo lo que se dispone a
los incisos (a), (b) y (c) de este Artículo.
En ningún caso podrá pagarse ni acreditarse la
cotización que fija la Ley, mientras en esta Ley no se disponga lo contrario,
por semanas en que el asegurado está enfermo o está disfrutando de vaciones por
accidente o enfermedad.
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá
denegar los beneficios que concede esta Ley a cualquier asegurado o a sus
beneficiarios cuando determine mediante una investigación que las cotizaciones
acreditadas que darían derecho a tal beneficio, fueron pagadas apartándose de
las disposiciones que rigen su procedimiento de pago o que el pago de las
cotizaciones se hizo después del asegurado haber contraído la enfermedad o
incapacidad o de haberle sobrevenido la muerte a éste, su esposa o un hijo
hasta quince (15) años de edad. En tales casos se procederá a devolver la
cotización así pagada. Cualquier patrono que dejare de pagar las cotizaciones a
que viniere obligado por disposición de esta Ley, podrá ser demandado ante el
tribunal competente por cualquier perjudicado o sus beneficiarios por el
montante de los beneficios que correspondan al perjudicado o a sus
beneficiarios, más una suma igual en concepto de compensación adicional a daños
liquidados (Liquidated Damages), pudiendo utilizarse a esos fines el
procedimiento de querella establecido en la Ley número 2 del 17 de octubre de
1961, según enmendada.
El perjudicado o sus beneficiarios que entablaran
dicha acción tendrán derecho, sin prestar fianza, a embargar bienes del patrono
por el montante de la reclamación, incluyendo la compensación adicional,
siempre que la corte estime que existe una justa causa de acción luego del
examen de la demanda, la cual deberá ser jurada. Dicho embargo asegurará el
pago dela sentencia en su día recaiga en el caso, la cual incluirá costas,
gastos y honorarios de abogado. En esta acción no constituirá defensa para el
patrono el hecho de que el asegurado o empleado se hubiere negado a entregar o
permitir que se le retuviera de su salario o compensación la cotización semanal
correspondiente al mismo.
El Secretario de Hacienda tendrá facultad para
disponer por reglamento todas medidas necesarias para la imposición y cobro de
las cotizaciones o contribuciones impuestas por esta Ley. Los reglamentos que
al efectos emita el Secretario de Hacienda no podrán contravenir con los que
emita el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. El Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos o sus representantes autorizados tienen el deber de velar por
el cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos antes mencionados y a este fin
se le concede autoridad para solicitar de los choferes y otros empledos que le
muestren la licencia que los autoriza a conducir un vehículo de motor, así como
la licencia del vehículo de motor que operan y las cuales deberán mostrar ambas
a satisfacción del solicitante.
ARTICULO 13 – El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos tendrá derecho a recobrar de
cualquier patrono que no cumpla con la obligación de pagar o retener las
cotizaciones que dispone el Artículo 12 de esta Ley o de cualquier chofer que
opera su propio vehículo de motor, las cantidades no pagadas más una suma igual
por concepto de daños liquidados, además de las costas, gastos y honorarios de
abogado del procedimiento.
Los casos de personas que operan su propio
vehículo de motor en el servicio de transporte público, en los cuales haya
recaído sentencia por no cumplir con la obligación de pagar la cotización que
requiere la Ley, deberán ser notificados a la Comisión de Servicio Público de
Puerto Rico a los fines de que ésta les dé la debida consideración cuando
dichas personas, patronos y empresas acudan ante ella en trámites relacionados
con su Certificado de Necesidad y Conveniencia y expedición de permisos.
ARTICULO 14 – Por la presente se crea en la Secretaría de Hacienda de Puerto Rico un
fondo especial que se denominará Fondo para el Seguro Social para los Choferes
y Otros Empleados, al cual ingresarán todas las cotizaciones que se imponen por
esta Ley. A este fondo ingresarán también las cantidades por concepto de daños
liquidados, las costas y gastos de honorarios de abogados que se cobren
mediante la acción civil que se provee en el Artículo anterior así como también
cuelesquiera otros ingresos que por concepto de multas, recargos e intereses
que cobren o se reciban de acuerdo con esta Ley. También ingresarán a este
fondo los intereses que devengue en los bancos depositados.
Todos los beneficios que se concedan a los
aegurados de acuerdo con los téminos de esta Ley se pagarán de este fondo
especial, y todos los gastos de administración del programa que establece esta
Ley, también se pagarán de este fondo especial.
Después de separar aquellas cantidades que se
asignan para gastos de administración, el Secretario de Hacienda podrá invertir
del Fondo para el Seguro Social de los Choferes y Otros Empleados aquella
cantidad que, a juicio del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, no se
necesite para pagar beneficios, ingresando a dicho fondo el producto de los intereses
devengados por dichas inversiones. Dichas cantidades podrán ser invertidas de
la misma manera y por las mismas obligaciones que pueden invertirse otros
dineros del Estado Libre Asociado.
ARTICULO 15 – Los asegurados que tengan derecho a recibir los beneficios que dispone
esta Ley disfrutarán de la licencia por enfermedad, con el sueldo completo que
disponga en el presente o en el futuro cualquier convenio colectivo a los
Decretos Mandatorios de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, durante el período
de espera que determine el inciso (b) del Artículo 3 de esta Ley.
ARTICULO 16 – En los casos de incapacidad para el trabajo de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que
desempeña el trabajador al momento de comenzar la incapacidad y a reinstalarlo
en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones:
(1) Que el trabajador requiera al patrono que lo
reponga en su empleo dentro del término de treinta (30) días laborables,
contados a partir de la fecha en que fuere dado de alta, y siempre y cuando que
dicho requerimiento no se haga después de transcurrido un (1) año desde la
fecha de comienzo de la incapacidad.
(2) Que el trabajador esté mental y físicamente
capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono
dicha requisición; y
(3) Que dicho empleo subsista al momento en que el
trabajador solicite su reposición. Se entenderá qué el empleo subsiste cuando
el mismo esté vacante o lo ocupe otro trabajador se presumirá que le empleo estaba
vacante cuando el mismo fuere cubierto por otro trabajador dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha en que se hizo el requerimiento de
reposición.
Si el patrono no cumpliera con las disposiciones
de este inciso, vendrá obligado a pagar al trabajador o a sus beneficiarios los
salarios que dicho trabajador o a sus beneficiarios los salarios que dicho
trabajador hubiere devengado de haber sido reinstalado, además, le responderá
de todos los daños y perjuicios que le haya ocacionado. El trabajador o sus
beneficiarios, podrán instar y tramitar la correspondiente reclamación de
reinstalación, o ambas, en corte por acción ordinaria o mediante el
procedimiento para reclamaciónes de salarios, establecido en la Ley Núm. 2 del
17 de octubre de 1961, según enmendada.
ARTICULO 17 – Cualquier infracción a las disposiciones de esta Ley o a las reglas y
reglamentos que promulgue el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o que
promulgue el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, en relación con esta Ley constituirá
delito menos grave y será castigada con multa que no exceda de quinientos (500)
dólares o cárcel por un término máximo de seis (6) meses, o ambas penas a
discreción del tribunal.
Las multas y costas impuestas y cobradas
ingresarán en el Fondo para el Seguro Social para Choferes y Otros Empleados.
ARTICULO 18 – (a)
ACTOS ILEGALES. Será ilegal,
1. Dejar de pagar las cotizaciones que fija esta
Ley en su Artículo 12, incisos (a), (b) y (c).
2. Que un patrono deje de notificar al Director el
nombre del chofer o persona cubierta por esta Ley que emplee, número de
licencia que lo autoriza a conducir un vehículo de motor, número de seguro
social y la dirección residencial.
3. Para un arrendatario que tome en arrendamiento
uno o más vehículos de motor y deje de pagar la cotización que fija esta Ley en
su Artículo 12, además de las cotizaciones de cada chofer o conductor que
emplee.
4. Si un chofer que opera su propio vehículo de
motor como su propio patrono en el servicio de transporte público deja de pagar
la cotización que fija esta ley en su Artículo 12.
5. Que toda persona natural o jurídica que ceda en
arrendamiento uno o más vehículos de motor deje de notificar al Director dentro
de los próximos días de iniciado el arrendamiento suministrando los números de
las licencias de los vehículos de motor arrendados, marca y tipo del vehículo
de motor y los nombres, números de seguro social o números de patrono, según
sea el caso, y las direcciones de las personas naturales o jurídicas que los
toman en arrendamiento, según requiere esta Ley en su Artículo 12.
6. Suministrar al Director información falsa u
ocultar información con el fin de ingresar engañosamente bajo el plan de seguro
o de obtener engañosamente cualquiera de los beneficios que concede esta Ley.
7. Negarse un chofer a mostrar la licencia que lo
autorice a conducir un vehículo de motor, así como la licencia del vehículo de
motor que opere, cuando éstas le sean requeridas por el Secretario del Trabajo
y Recursos Humanos o sus representantes, conforme a lo provisto en el Artículo
12 de ésta Ley.
PENALIDADES
1.
Toda persona convicta de violar lo dispuesto en
los párrafos 1, 2, 3, 4 y 7 del inciso (a) de este Artículo, será castigada
como sigue:
·
Por la primera infracción: Con pena de multa
no menor de un ($1) dólar ni mayor de cincuenta ($50) dólares o cárcel por un
término no menor de un (1) día ni mayor de quince (15) días o ambas penas a
discreción del Tribunal.
·
Por reincidencias: Con pena de multa no menor de
cincuenta y un ($51) dólares ni mayor de cien ($100) dólares o con pena de
cárcel por un término no menor de dieciséis (16) días ni mayor de un mes o
ambas penas a discreción del Tribunal.
2.
Toda persona convicta de violar lo dispuesto en
los párrafos 5, 6 y 7 del inciso de este Artículo, será castigada como sigue:
·
Por la primera infracción: Con pena de multa no
menor de cincuenta ($50) dólares ni mayor de cien ($100) dólares.
·
Por reincidencias: Con pena de multa no menor de
ciento un ($101) dólares ni mayor de doscientos ($200) dólares o con pena de
cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses, o ambas
penas a discreción del Tribunal.
ARTICULO 19 – Esta
Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
RELACIÓN DE ENMIENDAS A LA LEY
1.
Ley Núm. 428 aprobada en 15 de mayo de 1950
2.
Ley Núm. 32 aprobada en 15 de septiembre de 1950
3.
Ley Núm. 454 aprobada en 14 de mayo de 1952
4.
Ley Núm. 59 aprobada en 11 de junio de 1954
5.
Ley Núm. 59 aprobada en 14 de junio de 1957
6.
Ley Núm. 22 aprobada en 28 de mayo de 1958
7.
Ley Núm. 51 aprobada en 18 de junio de 1959
8.
Ley Núm. 85 aprobada en 14 junio de 1960
9.
Ley Núm. 72 aprobada en 24 de junio de 1964 para
empezar a regir en 1ro. de julio de 1964
10.
Ley Núm. 111 aprobada en 21 de junio de 1968 para
empezar a regir en 1ro. de julio de 1968
11.
Ley Núm. 48 aprobada en 21 de junio de 1971para
empezar a regir en 1ro. de julio de 1971
12.
Ley Núm. 8 aprobada en 23 de noviembre de 1975
13.
Ley Núm. 146 aprobada en 3 de junio de 1976
14.
Ley Núm. 24 aprobada en 23 de junio de 1976
15.
Ley Núm. 109 aprobada en 24 de marzo de 1977
16.
Ley Núm. 172 aprobada en 20 de julio de 1979
17.
Ley Núm. 149 aprobada en 18 de junio de 1980
18.
Ley Núm. 16 aprobada en 15 de abril de 1988
19.
Ley Núm. 108 aprobada el 20 de diciembre de 1991
20.
Ley Núm. 262 aprobada en 30 de diciembre de 1995